jueves, marzo 28, 2024

Pareciera que el mensaje implícito es que el presidente tiene la libertad de pisotear los derechos humanos de sus gobernados, muy alejado de su deber que es cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, brindando protección con ello a todos los mexicanos.

Por Laura Águila Franco                                                           

@laura_aguila

El pasado 29 de junio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del comunicado de prensa No. 189/2021, informó sobre la invalidación de diversos artículos de la Ley General de Educación por falta de consulta previa.

Los artículos invalidados corresponden a los 56, 57 y 58 incluidos en el Capítulo  VI “De la Educación Indígena”, así como los correspondientes 61 a 68 del Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva”, del Título Tercero de la Ley General de Educación, publicada el 30 de septiembre de 2019.

La decisión se toma debido a que no se consideraron los preceptos que señala el artículo 2º de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, que “reconoce a los pueblos indígenas el derecho de libre determinación que se ejerce como autonomía para determinar, un conjunto de prerrogativas entre las que destaca su capacidad de definir sus formas de organización social, política, económica y cultural”.

En su apartado B, establece “la obligación para la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, estableciendo las instituciones las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente, con el objeto de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas”.

Asimismo, en el penúltimo párrafo del artículo 2º se establece:

“Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas”.

Recordando que la reforma más reciente al artículo 2º, se realizó en el año 2001, mismo año en que fue anexado el texto del artículo 4º y se reconocieron constitucionalmente los derechos indígenas antes mencionados.

En los mencionados artículos de esta Ley General de Educación, tampoco fue considerado el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual señala en su artículo 6:

  1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
  2. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
  3. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
  4. establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
  5. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Un tema más que fue ignorado, es el referente a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas, que puntualiza lo siguiente:

Artículo 3 “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

Artículo 5 “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”

      De igual manera la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,  establece en el Artículo 3 que:

“Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; -6- h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.

Artículo 4 numeral 3:

“En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”.

La resolución fue tomada por la SCJN, al considerar violatorio no haber llevado a cabo las consultas pertinentes y necesarias con las comunidades indígenas como lo marcan los documentos arriba citados, estimando que tienen injerencia directa en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y personas con discapacidad. Dicha resolución queda supeditada a que se lleven a cabo las consultas respectivas en las comunidades, para emitir su regulación en un plazo de 18 meses.

Este no es el primer ni único revés que reciben las propuestas presidenciales, hay que señalar que también ha sucedido lo mismo con la Ley de Hidrocarburos, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, la ley para regular la subcontratación (outsourcing). Y en todas y cada una, el freno ha sido haberse planteado de manera arbitraria, al parecer más por capricho que por buscar un verdadero bienestar. Pareciera que el mensaje implícito es que el presidente tiene la libertad de pisotear los derechos humanos de sus gobernados, muy alejado de su deber que es cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, brindando protección con ello a todos los mexicanos.

En su diario espectáculo matutino, lo único que logra es generar distractores al cúmulo de incapacidades y errores generados por la irresponsabilidad y falta de congruencia de su actuar, por la insensibilidad patológica generada por empeñarse en vivir en el pasado, y en una realidad alterna que nada tiene que ver con las verdaderas necesidades del país y de los mexicanos.

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