El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) ordenó al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) realizar, antes del próximo proceso de elección de personas juzgadoras, un estudio de idoneidad para contemplar mecanismos dirigidos a personas no binarias o de una categoría distinta de hombre o mujer, a fin de garantizar su participación en condiciones de certeza.
Esta decisión se tomó luego de que en el Juicio Ciudadano Local 266 de 2025, una ciudadana, en su carácter de otrora candidata a ocupar una magistratura del Tribunal Superior de Justicia por la región II de Tlalnepantla de Baz en materia penal, en contra de los cómputos distritales de los Distritos Judiciales correspondientes y la parte asignación atinente, contenida en el Acuerdo 92/2025 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El Pleno del TEEM confirmó los actos impugnados, por las razones que se exponen enseguida. Se desestima los motivos de inconformidad de la parte promovente en relación a la discriminación estructural, e invisibilización de su participación en la contienda al haberse incluido su nombre en la boleta electoral, en el listado de hombres, siendo que se identifica como persona de género no binario. Lo anterior porque, la parte actora debió hacerlo valer oportunamente, durante la etapa de preparación de la elección y no, como lo hizo, después de la jornada electoral, el cómputo de votos y declaración de validez de la elección.
Lo mismo sucede por cuanto hace a sus alegaciones relacionadas con el Acuerdo 77/2025 del Consejo General del Instituto electoral local, respecto del cual considera que indebidamente omitió especificar cómo sería la estrategia de difusión y cómputo de votos de las personas candidatas postuladas en calidad de mujeres en diversidad.
Sin embargo, tales planteamientos tampoco se hicieron valer de manera oportuna, sino hasta la etapa de calificación de la elección controvertida, por lo que no son jurídicamente reparables.
Además, se destaca que, contrariamente a lo que sostiene la parte promovente, aunque existe un deber general de garantizar la igualdad sustantiva, no hay un deber específico de implementar un tipo concreto de acción afirmativa para garantizar la representación de todos los grupos en situación de vulnerabilidad, estando dicha implementación sujeta a las facultades configurativas del órgano legislador o de las autoridades administrativas electorales dentro del ámbito de sus competencias.
En ese sentido, el tratamiento diferenciado que la parte actora considera que debió darse a su candidatura a lo largo del proceso electivo en el que participó, no cuenta con asidero normativo y, conforme a los principios de definitividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica que rigen las elecciones, no es posible concederlas ahora, es decir, en la etapa de calificación. Por otro lado, la petición de que este órgano jurisdiccional ordene se reparen los daños y perjuicios que estima le fueron provocados con las conductas que atribuyó al Instituto electoral durante las distintas etapas del proceso electivo conforme al cálculo monetario que precisa, como daño moral, se considera que es improcedente su reclamación, en conformidad con la jurisprudencia de 16/2015.
Tampoco procede, la solicitud de disculpa pública que plantea la parte actora porque no existe una conducta atribuible a persona o institución de la que se desprenda la necesidad de ordenar esa medida de reparación.
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