sábado, junio 29, 2024
TEPJF desecha inconformidades por elección

La Sala Regional Toluca desecha 107 juicios de inconformidad promovidos contra resultados de elección de diputaciones y senadurías, promovidos por los partidos PAN, PRI Y PRD.

Las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, por unanimidad de votos determinaron desechar 107 juicios de inconformidad promovidos contra los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones y senadurías correspondientes a la V circunscripción plurinominal.

En las sentencias emitidas, se determinó desechar y/o sobreseer, los juicios promovidos, según cada caso, debido a que según comentó el propio Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca, Dr. Alejandro David Avante Juárez, en lo que concierne a las impugnaciones contra los resultados de las diputaciones federales, se verificó la falta de legitimación de la persona suscriptora de cada una de las demandas, por carecer de legitimación procesal para promover cada medio de impugnación en defensa de los intereses del instituto político accionante, dado que sólo cuenta con la representación del partido ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, sin tener un poder otorgado para otros efectos.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que son representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros supuestos, las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado, pudiendo únicamente actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, lo que en la especie no aconteció.

En estos asuntos se razonó que no resulta admisible que él o la representante de un partido político ante el Consejo Local del INE pueda ejercer las facultades que corresponden a las personas designadas ante los Consejos Distritales, entre otras, la relativa a promover los medios de impugnación con el fin de controvertir actos emitidos por los órganos subdelegacionales electorales del Instituto, aclarando que dicha exigencia procesal no constituye un requisito formal, excesivo ni irracional, sino que es acorde con el principio de parte agraviada que rige los medios de impugnación en materia electoral.

Por otra parte, en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de los cómputos distritales, declaración de validez y expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de las senadurías de Mayoría Relativa, promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, su desechamiento obedeció a que para la elección de senadurías por uno o ambos principios, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un diseño que exige la impugnación de los cómputos de entidad federativa y no los distritales.

En tales sentencias se razonó entonces que, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría; mientras que al consejo local toca efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios, los cuales inician el domingo siguiente al de la jornada electoral

En otro grupo, los juicios intentados por MORENA y por el Partido Revolucionario Institucional, fueron desechados de plano por carecer algunos de firma autógrafa, en la demanda siendo el caso de los identificados con las claves ST-JIN-56/2024, ST-JIN-87/2024 y ST-JIN-91/2024; y por haberse presentado de manera extemporánea los restantes.

Respecto de la sentencia recaída en los juicios ciudadano ST-JDC-190/2024 y ST-JE- 90/2024 acumulados, promovidos contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que determinó la obstrucción al ejercicio del cargo y la comisión de hechos constitutivos de violencia política en perjuicio de la actora en la instancia local, por la presunta omisión de responder a diversas solicitudes de información que realizó a la administración municipal del Ayuntamiento del municipio de Corregidora, el pleno de este órgano jurisdiccional revocó parcialmente la sentencia impugnada.

Lo anterior, debido a que el tribunal responsable circunscribió la litis al derecho de petición de la parte accionante del juicio ciudadano; es decir, a la respuesta otorgada a los oficios presentados por la servidora pública al ayuntamiento, pero omitió advertir que ésta mencionó la transgresión de otros derechos apoyándose en diversos hechos que no fueron estudiados por el Tribunal Local, faltando a su deber de exhaustividad, pues debió analizarse por ejemplo, si quedó evidenciada una actuación integral, sistemática y reiterada propia de la VPG, que pudiera tener como consecuencia la posible vulneración al debido desempeño del cargo, lo que debió ser analizado en conjunto con los antecedentes del asunto, al ser parte del contexto de la obstaculización denunciada.

Tratándose del juicio electoral ST-JE-124/2024, promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada en el procedimiento especial sancionador, que declaró la inexistencia de las presuntas conductas infractoras de la normativa electoral, atribuidas al Presidente Municipal de Morelia y entonces precandidato a presidente municipal de Morelia por elección consecutiva, por su asistencia a dos eventos; y contra los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, el pleno de este órgano jurisdiccional, por mayoría de votos, con la disidencia de su presidente, revocó parcialmente la sentencia impugnada, y ordenó al tribunal responsable emitir una nueva determinación.

Ello, debido a que la responsable no analizó debidamente el contexto en que ocurrió el registro del ciudadano denunciado en su calidad de precandidato del PAN al cargo de presidente municipal de Morelia; particularmente, el hecho acreditado relativo a que ese evento se desarrolló en una caminata desplegada en diversas vialidades de esa ciudad, lo que constituía un aspecto fundamental para determinar si ello podría implicar una violación a la normativa electoral.

Al este respecto, la mayoría de las magistraturas de este órgano jurisdiccional estimaron que la responsable debió considerar que el evento se verificó con un recorrido en la vía pública y existieron mensajes en tal recorrido que pudieron trascender a la ciudadanía en general, aspecto que no fue adminiculado debidamente por la responsable, lo que implicó una deficiente valoración de los hechos acreditados con los medios de convicción, al no existir un adecuado análisis de la finalidad y naturaleza de la caminata denunciada.

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